martes, 17 de agosto de 2010

El gobierno provincial apeló el fallo a favor del cupo femenino

Ref. Expte: Recurso de Inconstitucionalidad Interpuesto en el Expte. B- 206.443/09 caratulado “ACCIÓN DE AMPARO: ZIGARÁN, MARÍA INES Y OTROS C/ ESTADO PROVINCIAL”.-




INTERPONE RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD.-



EXCMO. SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA:



ALBERTO MIGUEL MATUK, Fiscal de Estado de la Provincia de Jujuy, con el patrocinio letrado de GUSTAVO ALBERTO TORO, Procurador General de Fiscalía de Estado de la Provincia de Jujuy, y constituyendo domicilio a los efectos legales en calle San Martín Nº 450, 2ª piso de Casa de Gobierno, de esta ciudad Capital, a V.E. con todo respeto me presento y digo:



I.-PERSONERÍA



Que, tal como lo acredito con copia debidamente juramentada del Decreto de Designación que acompaño, he sido designado Fiscal de Estado de la Provincia de Jujuy, y en virtud de las leyes que reglamentan el ejercicio de la labor encomendada, estoy totalmente autorizado para actuar en nombre y representación del Estado Provincial y sus entidades descentralizadas, y obrar en defensa de los intereses de los mismos. En tal carácter solicito participación de ley.



II OBJETO



Que, en el carácter invocado, vengo por este acto, en legal tiempo y forma, a interponer Recurso de Inconstitucionalidad en contra de la Sentencia dictada por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo en fecha 27 de Mayo de 2010 bajo la presidencia del Dr. Benjamín Villafañe.- La parte resolutiva del pronunciamiento atacado dispone:



“RESUELVE: I.- Hacer lugar a la acción de amparo interpuesta por María Inés Zigarán, Patricia Nelly Cecilia Sandoval, Betina Claudia Demattei, Rita Valeria Chacón, Georgina Soledad Torino, Vanesa Eleonora Calisaya, Nora Ferreyra, Nelson Vargas, Raúl Hernán Cabrera, Fernando Esquivel, Luís Ugarte, Valeria Argañaráz, Pablo Baca y Zulema Haidar en contra del Estado Provincial y en consecuencia condenar al Poder Ejecutivo y Legislativo de la Provincia para que den cumplimiento con el mandato constitucional del art. 37 último párrafo, y disposición transitoria segunda de la Constitución de la nación, sancionando y promulgando la ley reglamentaría allí prevista, en el plazo de tres meses, bajo apercibimiento de aplicar sanciones conminatorias.- II.- Imponer las costas al Estado Provincial que resulta vencido.- (..)”



Que, en mérito a los fundamentos que infra expondré, a V.E. solicito que revoque la resolución en crisis por resultar arbitraría y violatoria de expresas normas constitucionales y legales, e imponga las costas a la contraria en caso de oposición.-



III.- DE LA DAMISIBILIDAD FORMAL



a.-) La resolución atacada tiene carácter definitivo toda vez que se trata de un pronunciamiento de un tribunal de instancia única, en Pleno, y con el voto de sus vocales integrantes, resultando imposible impugnarlo por otra vía recursiva que no sea la presente. Asimismo, la sentencia en crisis causa a mi parte un perjuicio serio e irreparable, tal como se desarrollará en los agravios expresados infra.



b.-) En legal tiempo y forma se realizó por escrito la manifestación previa de que se interpondría el presente recurso, tal como surge de la constancia que en original adjunto y se interpone el presente dentro de los quince (15) días de notificada la sentencia, ya que la misma fue puesta en conocimiento al Estado Provincial con fecha 09 de junio de 2010.-



c.-) La sentencia que se impugna debe ser revisada por V.E. en razón de encuadrarse en el supuesto previsto por el Art. 165, ap. 1º, inc. C) de la Constitución de la Provincia, en cuanto reza que el Más Alto Tribunal debe intervenir en los Recursos de Inconstitucionalidad “cuando la sentencia fuere arbitraria o afectare gravemente las instituciones básicas del Estado”. Al respecto, el Tribunal a-quo incurre en violación de nuestra Carta Magna Local y ello en virtud de las razones que seguidamente pasaré a exponer.



d.-) Fundamentalmente, y encontrándose en juego la razonabilidad del acto jurisdiccional, el presente remedio resulta procedente ya que, como se verá, no sólo debe resolver V.E. lo que resulta materia de expresión de agravio a la luz de los Arts. 17 y 18 de la Constitución Nacional, sino también lo que en orden a los Arts. 28 y 31 de ese magno ordenamiento federal se dispone, toda vez que se ha dictado en autos una sentencia que peca por MENIFIESTA ARBITRARIEDAD; conculcando con ello también los Arts. 29 y 36 de la Constitución de la Provincia.



IV.- ANTECEDENTES



En pocas líneas, y en lo que interesa directamente la presente cuestión recursiva, los antecedentes que resultan relevantes al caso son los siguientes.-



1º) Demanda: con fecha 23 de marzo de 2009 la Dra. Alicia Chalabe, con el patrocinio letrado de la Dra. Silvana Morel, invocando la representación de los Sres. María Inés Zigarán, Patricia Nelly Cecilia Sandoval, Betina Claudia Demattei, Rita Valeria Chacón, Georgina Soledad Torino, Vanesa Eleonora Calisaya, Nora Ferreyra, Nelson Vargas, Raúl Hernán Cabrera, Fernando Esquivel, Luís Ugarte, Valeria Argañaráz, Pablo Baca y Zulema Haidar, impetran acción de amparo en contra del Estado Provincial. Solicitan lo siguiente:



Que se condene a los poderes públicos de la provincia de Jujuy a arbitrar las medidas que sean necesarias para hacer efectivos los derechos a una igualitaria participación de las mujeres en los cargos electivos en todo el territorio provincial, estableciendo en las normas que rigen el proceso electoral el sistema denominado de cupos o cuotas.-



Que se decrete en forma inmediata una medida cautelar que ordenen, hasta tanto se resuelva lo solicitado en la acción de amparo, que se cumpla el principio de participación en el porcentaje del treinta (30%) de cupo femenino, disponiendo la vigencia de las normas que rigen el proceso electoral nacional.-



Para justificar tal requerimiento judicial invocan las normas nacionales, tratados internacionales con jerarquía constitucional, ley 23.592, ley 24.012 y decreto reglamentario 1246/00.-



2º.-) Audiencia- Contestación de demanda: con fecha 16 de abril de 2009 (fs.264) se llevó a cabo la audiencia fijada por el Tribunal, se contestó la demanda en la que se rechazó la pretensión de los demandantes, y se otorgó el plazo de un día para que se individualicen los hechos nuevos y se ofrezca contraprueba. En la defensa el accionado argumentó sobre la incompetencia del Tribunal a quo, la falta de legitimación activa del demandante, la improcedencia formal y sustancial del amparo, el detrimento de la autonomía provincial y la violación al Régimen Republicano de Gobierno.-



3º.-) Prueba: con fecha 22 de abril de 2009 (fs. 274) se abrió a prueba el expediente y se incorporó la documentación ofrecida por las partes (rechazando la impugnada por el Estado Provincial), y se ordenó el libramiento de oficios a la Legislatura de la Provincia de Jujuy y al Instituto Nacional de la Lucha contra la Discriminación (INADI).-



4º.-) Medida cautelar: a fs. 275, previa vista al Estado Provincial , se dispone el rechazo de la medida cautelar solicitada por la actora, con fundamento en que lo solicitado por la misma involucra funciones de los restantes poderes del Estado en ejercicio de atribuciones que les son propias, como derivación del Régimen Republicano de Gobierno.-



5º.-) Observación del auto de apertura a prueba: con fecha 30 de abril de 2009 (fs. 282) el Estado Provincial observó el auto de apertura a prueba por admitir prueba inconducente y no ofrecida por la actora. Esta impugnación del Estado Provincial no fue resuelta en el trámite de la acción de amparo.-



6º.-) Reclamo ante el cuerpo: también con fecha 30 de abril de 2009 la Dra. Chalabe, por la participación acordada, interpuso Reclamo ante el Cuerpo en contra de la resolución denegatoria de la medida cautelar solicitada. Esta impugnación de la actora no fue resuelta en el trámite de la acción de amparo.



7º.-) Sentencia: finalmente, el día 27 de mayo de 2010, el Tribunal Contenciosos Administrativo dicta sentencia y hace lugar a la demanda en los términos transcriptos en el apartado II,- con costas.-



En ese estado y ante la resolución dictada, se impugna la misma mediante el recurso de inconstitucionalidad que se interpone por el presente.-



V.- CRITICA DEL FALLO- EXPRESA AGRAVIOS



Los agravios para el presente son los siguientes:



1º.-) De la Nulidad y Arbitrariedad de la Sentencia por Haber sido Dictada por un Órgano Jurisdiccional Carente de Competencia: Los Magistrados sentenciantes so pretexto de abordar una acción de amparo incoada en relación a las elecciones de junio de 2009 excedieron el marco de su competencia invadiendo esferas exclusivas del Máximo Órgano Jurisdiccional de la Provincia, deviniendo en nulo el fallo al haber sido resuelto por un órgano carente de competencia y que avasallo (con su fallo) la intervención originaria del Superior Tribunal de Justicia, además de las restantes previsiones de la ley 4442 y 4346.-



La sentencia en crisis, sin decirlo abrogó (o declaró inconstitucionales), la ley electoral Nº 4.164, las normas constitucionales vinculadas a la división de poderes, se inmiscuyó en facultades de la Legislatura de la provincia y del Poder Ejecutivo respecto del proceso de formación de leyes (iniciativa, debate, sanción, promulgación etc.) como así también violentó la autonomía provincial; en síntesis de modo velado (porque no declaro inconstitucionalidad alguna) dictó una sentencia en una materia que le es ajena,

Es decir que resulta competencia originaria de la Corte Local tratando a la acción de amparo impetrada como una acción de inconstitucionalidad.



Nuestra Provincia a fin de asegurar la efectiva supremacía de la Constitución Provincial, adoptó, simultáneamente, los sistemas directo e indirecto de control de constitucionalidad, en el primero se plantea la inconstitucionalidad como pretensión principal por vía de demanda, en el segundo el cuestionamiento constitucional es viable en el curso y con ocasión de un concreto proceso común y solo en cuanto la ley (cuya inconstitucionalidad se discute) sea relevante para la decisión de aquel caso concreto.1



La acción de inconstitucionalidad (control directo) es de carácter declarativa y debe interponerse directamente ante el Superior Tribunal de Justicia, pues por medio de la Constitución se le ha atribuido el conocimiento originario de la misma. A través de ella, quien advierte que un derecho suyo puede verse afectado por una norma de alcance general que considera violatoria de la Constitución puede ocurrir a los Estrados Judiciales.



Como Recaudos de fondo de procedencia de la acción se requiere que la misma debe estar motivada en un interés jurídico concreto y no en cuestiones genéricas o abstractas, que el interés debe subsistir al momento del pronunciamiento definitivo; que el interés jurídico concreto y no en cuestiones genéricas o abstractas; que el interés debe subsistir al momento del pronunciamiento definitivo; que se trate de una norma de contenido general y abstracto (le, decreto, etc) destinado a regir un número indeterminado de casos. Es indispensable, además que se indique la disposición constitucional afectada por la norma jurídica impugnada. Esta mención debe ser concreta; no constituir alusiones ambiguas al texto constitucional, sin cita de la disposición pertinente. 2



Cuando el control se ejerce en forma indirecta todos los jueces tiene competencia para efectuarlo, pero la Constitución ha reservado al Superior Tribunal de Justicia como el última intérprete de la Constitución, misión que cumple cuando resuelve los recursos extraordinarios de inconstitucionalidad.





1-SAGÚES, Nestor, “Derecho procesal constitucional”, t I, ps 80/81, 3º ed., Ed. Astrea

2-SALGADO, Joaquin Alí, “Juicio de amparo y acción de inconstitucionalidad, ps. 221/227, Ed. Astrea, BIANCHI, Alberto “Competencia originaria de la Corte Suprema de la Nación” ps. 436/437, Ed. Abeledo Perrot.-



En nuestra provincia el constituyente reguló el amparo en el art. 41, pero a diferencia del art. 43 de la Constitución Nacional los jueces que intervienen en el amparo no pueden declara la inconstitucionalidad de la norme en que se funde el acto u omisión lesiva, es decir que en nuestro amparo no se puede realizar un control de constitucionalidad como el plasmado en el fallo. Recordemos que expresamente el Art. 3 de la ley 4.442 declara la improcedencia del amparo a ese respecto, es decir que solo procede contra actos administrativos y no contra leyes o contra la Constitución Provincia.-



Que la teleología de la norma contenida en el art. 108 y la ley 4346 presupone con acierto que las cuestiones que involucran directamente a materia regida por la Constitución tienen una entidad tal que debe ser tratada y resuelta por el Superior Tribunal de Justicia, y ello es de orden público al tratarse de competencia originaria y así debió declararse rechazándose la demanda.-



2º.- Falta de Fundamentación de la Sentencia- De ausencia de la Legitimación:

La sentencia recurrida es arbitraría per se desde que incurre en la omisión de considerar concretos planteos efectuados por mi parte como también incurre en mero dogmatismo o fundamentación aparente.-



La fundamentación de la sentencia constituye una exigencia establecida en forma implícita en el art. 18 de la Constitución Nacional, Cuando instaura el principio del “juicio previo”, que constituye sinónimo del debido proceso. Ello por cuanto resulta una exigencia lógica que la decisión que ponga fin a toda cuestión sometida a consideración, transparente- al menos sintéticamente- las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a dicha conclusión (art. 18 C.N.) Idéntica garantía se consagra a nivel local en el art. 29 de la Constitución Provincia.-



La resolución que se recurre, en dos párrafos que incluyen mayormente una cita doctrinaria, resuelve la cuestión de la legitimación de los demandantes en contra de los intereses de mi conferente, aunque como se verá infra, lo hace en forma insuficiente y equivocada. Y que la acción inicia en autos fue presentado por individuos que no detentan legitimación para incoar el amparo. Se dan razones.



No se desconoce que la Carta Magna y la Constitución Provincial reconocen un amplio margen para la legitimación en el amparo. Sin embargo, los aquí actores no quedan comprendidos en ese espectro, en tanto que ambos cuerpos normativos no se desentienden totalmente de que debe existir un vínculo mínimo entre el sujeto accionante y el derecho que se dice violado.



En este sentido, los actores afirman dogmáticamente que los asiste legitimación en su carácter de “afectados” (art. 43 de la Constitución Nacional) a través de la cita del resonado fallo “Halabi” dictado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Mas ello no se ajusta a la referida disposición constitucional, ni a la interpretación que el nombrado Tribunal hace de ella en este mismo precedente.



Según los resueltos en “Halabi”, no se ostenta legitimación según la regulación constitucional vigente con la mera pretensión de control de la legalidad de una disposición, ya que se exige además la existencia de un “caso”, el que tiene distinta configuración según los diferentes supuestos contemplados en el art. 43 referido (derechos individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales difusos),.



Conforme a los propios dichos de la demandante y de la sentencia recurrida, el caso bajo estudio quedaría comprendido en el segundo supuesto (derechos de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos), en donde la prueba de la existencia de una causa o controversia se hala relacionada con una lesión a derechos sobre el bien colectivo. 3



En el sub lite no se evidencia ( y mucho menos se prueba) que la supuesta omisión legislativa que se denuncia provoque un perjuicio a un bien colectivo, en la medida en que la realidad de la conformación de la actual Cámara de Diputados, como también los cuadros nacionales y provinciales de funcionarios electos por el pueblo, demuestran que en la provincia de Jujuy no tiene cortapisa alguna la participación electoral femenina. Tampoco se ha probado en este proceso que una mujer o grupo de mujeres haya sido privado de participar en un acto eleccionario.



3 C.S.J.N. in re, “Halabi Ernesto c/PEN s/Amparo Ley 16986, considerando 11)



Nada de esto surge de las constancias de la causa. Ninguna de las mujeres actoras prueba que sea candidata de un partido político y mucho menos que se le prohíba la participación en las elecciones por discriminación en razón de su sexo, como tampoco que el Estado Provincial haya lesionado el bien colectivo que invoca la contraria.



A ello se debe agregar, cuestión omitida por la sentencia en crisis, que los accionantes se presentan sin especificar en qué calidad lo hacen; si ellos son vecinos de la ciudad, si son miembros de un partido político, si son candidatos para las próximas elecciones, etc. Al respecto se debe destacar que para ser candidato en las elecciones es preciso pertenecer a un partido político según la ley electoral local (4.164), calidad que no existe en la parte actora según las constancias de autos.-



Es así que, si bien el Tribunal a quo hace referencia a que “hay que reconocer legitimación procesal a quien tiene parte (“su parte”) en el interés compartido por muchos, no pone de manifiesto cuál es la parte de interés de los actores, lo que como más arriba se afirmó, no consistir en el simple control de legalidad, con prescindencia de las particularidades de la cuestión bajo estudio.-



Estas omisiones no les permiten arrogarse legitimación sustancial a los demandantes iy revela la arbitrariedad que se endilga a lo dispuesto por el a quo, máxime cuando el interés invocado en la demanda lejos está de constituir una acción pública otorgable a cualquier habitante de la ciudad, de la provincia o del país.



Ello así, la contraria debió demostrar su calidad de afectada por la falta de regulación de cupo en la Ley Electoral a los fines de ser tenidos como legitimados en este proceso, lo que nunca hizo.



Es así 2ue no obstante la amplia legitimación activa consagrada en los textos legales indicados supra, debe concluirse que los mismos exigen un mínimo de interés de los sujetos vinculados con la acción de que se trata y la presencia de un “Caso”, y nada de ello puede deducirse de las probanzas aportadas en estos obrados.



En este sentido debe recordarse que desde antiguo la CSJN ha señalado que “no compete a los jueces hacer declaraciones abstractas, porque es de esencia del Poder Judicial decidir colisiones efectivas de derecho. Las “Causas” que habilitan la actuación judicial, son aquellas en las que se persigue en concreto la determinación del derecho debatido entre las partes adversa”, Y con tal comprensión la existencia de un “Caso” o una “Causa” presupone la de “parte” esto es requiere como presupuesto necesario, la legitimación procesal, la presencia de quien reclame o se defienda y la de quien se beneficie o perjudique con la resolución que ha de ser dictada en el proceso “ (-fallos: 322:528; 326:3007; 326:2998) y (Fallos: 330:3109 “Brandi, Eduardo Alberto y otros c/ Mendoza s/ acción declarativa de inconstitucionalidad”).-





Por otra parte, los actores no invocan ser perjudicados por la ausencia de legislación sobre el cupo electoral, lo cual es presupuesto indispensable para la procedencia de la acción de amparo.-



Los demandantes sostienen de modo abstracto que las personas tienen derecho a contar con una igualitaria participación de las mujeres en los cargos electivos en todo el territorio provincia. Sin embargo, tal alegación no resulta ser más que una expresión dogmática, en cuanto que no se menciona qué modo se priva a las mujeres de la participación en las elecciones, ni se alude a hechos en concreto que demuestren la supuesta violación a las garantías constitucionales. Por lo tanto, el supuesto perjuicio que como consecuencia de ello sufriría la sociedad, no existe y no hay razón suficiente para legitimar a la contraria en la defensa de supuesto intereses de toda la comunidad.-



Es así que la sentencia censurada brinda solo razones aparentes con relación a la fundamentación de la legitimación de los actores, pero en realidad los mismos son insuficientes y soslayaron el tratamiento de los argumentos brindados por el Estado Provincial al contestar la demanda con relación a la carencia de acción de la contraria.-



En suma, no se ha cumplido en el caso concreto con una obligación que es propia del Órgano Jurisdiccional interviniente, cual resulta ser la de expedirse respecto de los planteos que, en defensa de sus intereses, efectúan las partes del proceso (sea tomándolos o rechazándolos).-



He aquí una indicación más de la manifiesta ARBITRARIEDAD de la sentencia en crisis pues”..NO puede pretender la magistratura que los litigantes se contenten con intuiciones de los jueces: intuiciones de causalidad o intuiciones cuantificatorias que ellos entiendan correctas y adecuadas al caso que fallan, pero que no se plasman en el papel, dejando oscurecidas a los ojos del litigante y del justiciable las razones y procesos mentales que las alumbraron..”.4



Por todo ello, es absolutamente manifiesta la arbitrariedad en que incurrió la sentencia en crisis. La fundamentación de la sentencia deviene aparente, y por lo tanto insuficiente para justificar la condena a la que allí se arriba. Tal agravio constituye una vulneración concreta al debido proceso legal y a la obligación que tienen los tribunales de motiva sus decisiones, lo que a su vez constituye una violación al derecho de defensa de mi parte.



Por todo ello, se deja denunciado el defecto del resolutorio impugnado, lo cual constituye un concreto agravio en contra del Estado Provincial, y se confirma la inexistencia de legitimación activa de la demandante, por lo que aquel debe ser dejado sin efecto, con costas.



Como consecuencia de lo expuesto resulta la Violación del Derecho de Defensa del Estado Provincial al carecer fundamentación suficiente la condena y por ende la afectación al principio del Debido Proceso Legal.



3º) De la Arbitrariedad de la Sentencia por Violación de la Constitución de la Provincia en el Proceso de Formación de la Leyes- Del Reglamento de la Legislatura de Jujuy; El acto jurisdiccional en crisis al invadir esferas de competencia del Poder Legislativo violenta de modo flagrante el art. 118 de la Constitución Provincial, el que establece que “ INICIATIVA LEGISLATIVA” : Las leyes tendrán origen en proyectos presentados por los diputados, por el Poder Ejecutivo, por el Superior Tribunal de Justicia o por iniciativa Popular, con arreglo a lo que establece esta Constitución y la Ley.-



4- López Meza Marcelo J., La Ley On Line, Publicado en LLC 2008 (junio) 483.-



La claridad de la norma debería excusarme de mayores argumentaciones, solamente cabe poner de relieve que una ley no puede tener origen en una orden de un Magistrado, ya que taxativamente se dispone en aquella quienes tienen competencia en la materia que nos ocupa.



Por otra parte, válido es recordar que El Reglamento de la Legislatura de Jujuy, aprobado según Resolución Nº 161- (CD) L:P. Del 25/11/1987, establece un conjunto ordenado de normas respecto del proceso de formación de las leyes en todo lo atinente al trámite, modalidades de presentación estudio y consideración de proyectos. Este ordenamiento fue diametralmente desconocido por el sentenciante.



A la luz de este reglamento, el fallo criticado violenta su art. 21 que reza:.. Corresponde al Presidente: a) Aplicar el Reglamento, hacerlo cumplir y proceder con arreglo a el..” Esta potestad del Presidente de la Legislatura ha quedado vedada en atención al carácter imperativo de la sentencia, a su vez como consecuencia del fallo no podrá hacer uso de la atribución del inciso d) “..dar cuenta de los asuntos entrados en la forma y orden establecidos en este Reglamento..” atribución que fue dejada sin efecto por el fallo atacado, el inciso h) queda sin efecto también toda vez que no podrá el Presidente designar los asuntos que han de formar el Orden del día de las sesiones puesto que respecto de este asunto debe incluirlo obligatoriamente careciendo de atribuciones y poderes al respecto; el art. 51 del Reglamento referido alas facultades del Presidente de Comisión facultades sustituidas por el pronunciamiento judicial; se inmiscuye en la funciones de la Comisión de Labor Parlamentaria (art. 56) sustituyéndola en cuanto a sus funciones, así también se inmiscuye en cuanto a la calificación de los asuntos (art. 57) es trasgredido también el art. 59 referente a la Comisión de Asuntos Institucionales obligándola a dictaminar en sentido favorable al dictado de una norma en particular para sí poder tener tratamiento dentro del recinto de la Cámara; también invade las esferas de la Comisión de Legislación General (art. 60) al obligarla a dictaminar y a dictaminar en un determinado sentido.-



El capítulo IX respecto de las normas comunes para el funcionamiento de las comisiones resulta sustituido por la sentencia al establecer modalidades y plazos distintos fundados en la sola voluntad del Magistrado, entre otros el art. 86 en cuanto cada comisión establecerá la forma de considerar los asuntos que deba tratar, de acuerdo al reglamento, también se violenta el art. 86 que fija los plazos para emitir los dictámenes de Comisión, el art. 91 en cuanto veda la posibilidad de un despacho de comisión distinto al ordenado en el fallo, a lo que se debe agregar que la sentencia se inmiscuye en la clase de sesión que debe llevar adelante la Legislatura. Se transgredió el proceso parlamentario, iniciativa, forma y contenido de las los proyectos y peticiones (Titulo IV Capitulo XVIII del Reglamento.).-



Obvio es decir que la votación tiene un resultado asegurado; conforme el fallo del Tribunal Contencioso Administrativo la voluntad de los legisladores se ha visto sustituida, contrariando el capitulo XXIII Art. 208 del Reglamento.-



En el proceso de formación de las leyes la Constitución Provincial se complementa armónicamente con el Reglamento Interno de la Legislatura, lo que conduce a afirmar sin hesitación que resulta arbitrario imponer un tratamiento de un proyecto de ley en un plazo determinado por un juez, cuando jurídicamente y conforme nuestro sistema local todo lo atinente al trámite está reservado a las potestades de la Legislatura.-



Lo expuesto pone en evidencia que tanto la Constitución Provincial , como el Reglamento del Poder Legislativo fueron avasallados por la sentencia censurada sin dar un solo fundamento que justifique tal decisión, lo que la toma arbitraria correspondiendo que sea dejada sin efecto.-



4º)De la Arbitrariedad de la Sentencia al Conminar al Poder Legislativo- Intromisión- Violación de Inmunidades Parlamentarias: La Constitución de la Provincia en su artículo 108 respecto de las inmunidades de los parlamentarios locales establece lo siguientes:



1.- Los diputados son inviolables por razón de las opiniones vertidas y votos emitidos en el desempeño de su cargo y ninguna autoridad podrá interrogarlos, reconvenirlos o encausarlos por tales motivos, aún después de fenecido su mandato.



2.- No podrán ser privados de su libertad, salvo que fueren sorprendidos en flagrante delito doloso de acción pública, en cuyo caso el juez que entiende en la causa deberá inmediatamente solicitar el desafuero remitiendo copia auténtica del sumario.



3.- el estado de sitio no suspende estas inmunidades.



4.- La Legislatura tiene potestad para reprimir con arresto que no exceda de treinta días a quiénes atenten contra su autoridad o contra las inmunidades de sus miembros, previa defensa del infractor”.-



Esta disposición constitucional es un claro limite a la intervención del Poder Judicial con relación a las opiniones y votos que emiten los diputados en el desempeño de su cargo. Es por ello que ninguna autoridad podrá juzgarlos, aún después de fenecidos sus mandatos.



Al respecto se ha dicho que: “son derechos, potestades, garantías o inmunidades que expresamente consagra la Constitución en beneficio del Congreso, sus Cámaras y legisladores que las integran, con el único propósito de preservar su independencia y funcionamiento eficiente... los legisladores no pueden renunciar a las prerrogativas que les otorga la Constitución, y si llegaran a adoptar tal temperamento el acto se considerará inexistente a los efectos jurídicos porque nadie puede renunciar a lo q2ue no le pertenece a titulo individual...” (Badén, Gregorio; “Tratado de Derecho Constitucional”, Ed. La Ley, T II, pág. 1019 y ss.)



Es así que la sentencia en crisis, al imponer penas conminatorias a los diputados para el supuesto de incumplimiento en la sanción y promulgación de la ley en el plazo de tres (3) meses, viola con flagrancia la disposición constitucional bajo estudio, lo cual configura un concreto agravio al Estado Provincial, en tanto que priva al Poder Legislativo de una de sus esenciales garantías de funcionamiento independiente.-



Es por ello que la sentencia criticada debe ser esterilizada también en este punto, con costas.



5º) De la Arbitrariedad de la Sentencia al Invadir Esferas Propias del Poder Ejecutivo- Intromisión: Una vez más es preciso remitirnos a la Constitución Provincial, para dejar al descubierto los defectos del resolutorio censurado y exponer el agravio que ello provoca al Estado Provincial.



“Articulo 120.- PROMULGACIÓN



1. Todo proyecto sancionado deberá ser promulgado por el Poder Ejecutivo dentro del término de diez días hábiles de recibido.

2. Si en el mismo lapso el proyecto no hubiere sido promulgado o vetado, quedará convertido en ley.

“Artículo 12.- VETO



1.- El Poder Ejecutivo podrá vetar los proyectos de ley sancionados dentro de los diez días hábiles de recibidos, pero si en ese lapso hubiere tenido lugar la clausura de las sesiones, los proyectos vetados deberán remitirse a la secretaría de la Legislatura dentro de ese plazo, sin cuyo requisito no tendrá efecto el veto”.-



La claridad de la disposición constitucional indica que la sentencia impugnada, al otorgar un plazo de tres (3) meses para sancionar y promulgar una ley, soslaya y elimina sin justificación alguna la facultad de promulgación y veto que detenta el Poder Ejecutivo.



En este sentido, imponer la promulgación de una ley al Poder Ejecutivo implica que el Poder Judicial se inmiscuye en la función constitución exclusiva de aquel y se arroga la potestad de promulgación y veto, ya que priva al Gobernador de su posibilidad de intervenir en la elaboración y vigencia de la ley, según lo autoriza la Constitución Provincial.



En definitiva, se plasma nuevamente el apartamiento del a quo del Régimen Republicano de Gobierno consagrado constitucionalmente, en la medida en que por un lado el Tribunal se arroga potestades que no le competen y como derivación de ello esteriliza las funciones de los restantes poderes del Estado en la formación de las leyes que organizan las instituciones locales. Siendo ello así, la sentencia sub examine debe anularse.-



6º) De la arbitrariedad de la Sentencia al Haber Fallado en Abstracto Sin un Criterio Actual:

Que en el caso que nos ocupa, conforme es público y notorio, el Tribunal dictó su fallo sin un criterio actual, o lo que es lo mismo, emitió un pronunciamiento en abstracto, e en efecto, al momento de interponerse la acción de amparo la legislatura de la Provincia de Jujuy contaba con un total de once (11) personas del sexo femenino ocupando bancas por distintos partidos políticos según refieren las propias actoras.-



La acción de amparo fue promovida en fecha 23 de marzo de 2009, es decir tres meses antes de las elecciones legislativas nacionales, provinciales y municipales llevadas a cabo en fecha 28 del mes de junio del año 2009.-



Además, la propia accionante reconoció en su demanda que la determinación de los cupos debía cumplirse antes del día 30 de marzo de 2009 (fs. 188), en virtud de lo previsto en el art. 43 del Código Electoral.



Por su parte, el Tribunal Contenciosos Administrativo fijó fecha de audiencia para el día 16 de abril de 2009, sin que la contraria haya formulado oposición al respecto.



Esta sencilla revisión cronológica evidencia, no solamente que el planteo amparista fue extemporáneo, sino que la sentencia bajo estudio carece de actualidad.



No obstante ello, el resultado electoral conforme la resolución de proclamación 2009 del Tribunal Electoral Permanente da cuenta que ingresaron a la legislatura provincial un total de nueve personas del sexo femenino, es decir que a la fecha de la sentencia del a quo y de este recurso totalizan quince mujeres (15), es decir el 31,25% del total de 48 miembros que lo conforma, lo que constituye un hecho público y notorio. Las mujeres que integran la Legislatura Provincial son:

1.- ABREGÚ MIRNA periodo 2009/2013

2.- ARACH, PATRICIA ALEJANDRA. periodo 2009/2013

3.- COMAS, MARIA ISOLINA periodo 2007/2011

4.- CRUZ, MARIA EVA periodo 2007/2011

5.- DOMÍNGUEZ, MARIA ELINA periodo 2009/2013

6.- FALCONE DE LANGHE, CLARA AURORA periodo 2007/2011

7.- JORGE, ANA MARIA periodo 2009/2013

8.- MARTINEZ, ALEJANDRA MARIA periodo 2009/2013

9.- MAYANS, MARIA SUSANA periodo 2009/2013

10.- MOISÉS MARIA CAROLINA periodo 2009/2013

11.- MOLLON, MARIA ALEJANDRA. periodo 2007/2011

12.- ORTIZ, MARIELA DEL VALLE periodo 2009/2013

13.- PANTOJA, MARTHA SUSANA. periodo 2009/2013

14.- RIVAROLA, NORMA VILMA. periodo 2007/2011

15.- ROMANO, CRISTINA periodo 2007/2011



Se extrae de lo dicho que el porcentaje del 30% exigido en la ley de cupo 24012 ha sido altamente satisfecho.-



De este hecho público y notorio o bien de las proclamaciones (2007-2009) del Tribunal Electoral Permanente surge con evidencia manifiesta que a la fecha de la sentencia no subsistía el supuesto gravamen que denuncian las actoras lo que torna absolutamente inoperante el dictado del fallo al verse privado de jurisdicción el Tribunal.



Los jueces de grado de la Provincia, en cuestiones como las que nos ocupan, no están llamados a expedirse sobre consultas que se les formulen, en tanto que debe existir una “causa” y en ésta un “gravamen”, lo que no se configura en el sub lite.-



El gravamen es el agravio, perjuicio, ofensa o ultraje que produce en el derecho la cuestión en debate y estos agravios no deben tener el carácter de hipotéticos, futuros, meramente conjetúrales o que no provengan de la misma conducta del justiciable, en consecuencia el gravamen para ser tal debe ser concreto, efectivo y actual.



Concreto importa que el perjuicio se encuentre suficientemente determinado y precisado. Efectivo exige que sea cierto, no tienen relevancia los gravámenes aparentes o supuestos. Y por último, actual significa que el gravamen mantenga vigencia, que exista al momento que el juzgador deba resolver.-



Al momento del fallo (y de contestar la demanda por parte del accionado) el agravio o perjuicio debe existir, debe mantener perdurabilidad. Así lo sostuvo el máximo Tribunal en un antiguo precedente “Agustín de Vedia” al tratar un Recurso Extraordinario Federal.



Respecto de la “cuestión abstracta” se dijo que donde no hay discusión real entre el actor o el demandado, ya porque el juicio es ficticio desde su comienzo, o porque a raíz de acontecimientos subsiguientes se ha extinguido la controversia o ha cesado de existir la causa de la acción, o donde las cuestiones a decidir no son concretas o los sucesos ocurridos han tornado imposible para la Corte acordar una reparación efectiva, la causa debe ser considerada abstracta (fallos 193:524).



Es decir que, en los supuestos en que las circunstancias sobrevinientes hayan tornado inútil la decisión pendiente, a lo fines propios de la causa la cuestión deviene en abstracto y así debió declararlo el Tribunal toda vez que la composición actual de la Legislatura Provincial demuestra que las actoras carecían de un interés legítimo vigente y actual que haga viable un pronunciamiento en orden al fondo del asunto.



Es asimismo doctrina conteste, que le corresponde al Tribunal comprobar de oficio (cuando ello sea posible) la subsistencia de los requisitos del amparo y que no procede dictar pronunciamiento respecto de las cuestiones que le son sometidas por esa vía cuando las circunstancias sobrevinientes toman inoficiosa su intervención.



Valido es recordar que en el Caso “Antonio Jesús Ríos s/ oficialización candidatura a Diputado Nacional- Distrito Corrientes”.- (Fallos 310:819- La Ley 1987-6, 278) la CSJN dejo plasmado un criterio luego abandonado respecto de las excepciones al requisito de dictar fallos con criterio actual y no en abstracto.



En el precedente aludido el recurrente pretendía la revocación de la sentencia de la Cámara Nacional Electoral que había rechazado la oficialización de su candidatura a diputado nacional. Sustancialmente había planteado la inconstitucionalidad de la Ley 22.627 que en el art. 2° reconoce a los partidos políticos, en forma exclusiva, la nominación de los cargos públicos electivos y los arts. 2° y 3° de la ley 22.838 (Adla, XLII-C, 2440; XLIII-C, 2502) que dispone la elección y escrutinio de listas cerradas de candidatos, invocando que se violaba su derecho a elegir y a ser elegido que le garantiza la Constitución Nacional.



Cuando el pleito llega al máximo tribunal las elecciones para diputados se habían realizado. El Procurador General de la Nación dijo que “...la cuestión planteada se ha convertido en abstracta al no mediar un interés concreto y actual que justifique el pronunciamiento..” La Corte manifestó “...que si lo demandado carece de objeto actual, su decisión es inoficiosa (Fallos 253:346), por lo que no corresponde pronunciamiento alguno cuando las circunstancias sobrevivientes han tomado inútil la resolución pendiente (Fallos 267:449; 272:130 y 1.67 – La Ley, 135-1149; 1215- 274:79- La Ley, 135-858; 285:353- La Ley 151-558; 286:220- La Ley 153-419-30.905-S-, 293:42 – La Ley, 1976-A- 476- 296:404) puesto que falta uno de los requisitos indispensables para la viabilidad del recurso extraordinario (fallos: 290:329- La Ley, 1975-A-800-; 292-589), Esto impone entonces que la Corte deba atender a las circunstancias existentes al momento de su decisión- aunque sea sobrevinientes a la interposición del recurso extraordinario- (doctrina de fallos 281:117- La Ley, 148-656; 297:30; 301:947- La Ley 1980-B-704; “Chaperón, Ricardo Humberto” y “Korn, Julio y otros”, del 30 de agosto y 27 de setiembre de 1984).-



Que el requisito de “gravamen” no subsiste cuando el transcurso del tiempo lo ha tornado inoperante (Fallos 276:207- La Ley, 140-52; 290:326- La Ley, 1975-A-512) cuando éste ha desaparecido de hecho (fallos: 197:321; 231:288; 235:430; 243:303; 247:685; 277:276; 284:84) o ha sido removido el obstáculo legal en que asentaba (Fallos: 216:147; 244:296; 292:375.-La Ley 1975-D-397- 293:513 y 518- La Ley 1476-D-658; 297:30; 302:721- La Ley, 1980-D-574).-



Pero dice el Tribunal más adelante que “...La realización periódica de elecciones de diputados nacionales surge de las previsiones de la Constitución Nacional, y es una disposición consustanciada con los principios del gobierno representativo y republicano que ella sostiene, por lo que es un evento recurrente cuya desaparición fáctica o pérdida de virtualidad no es imaginable mientras se mantenga la vigencia del orden instaurado en la Ley Fundamental... “ le asiste razón al recurrente cuando “manifiesta que al subsistir los obstáculos legales que le impiden postularse como candidato, se mantiene el agravio que lo afectaba al momento de su escrito inicial, lo que actualiza la pretensión del apelante y torna procedente un pronunciamiento del Tribunal sobre el punto”.



Este caso representaría una excepción, producto de la brevedad del acto impugnado o mejor dicho del agravio o gravamen y existiendo la posibilidad cierta que pueda repetirse, pero dable es poner de relieve que con posterioridad la CSJN en un caso similar al resolver en la causa T. 161. XXXIV, Tormacella Cima, Carlos L. c/ Estado Nacional- Congreso de la Nación (Cámara de Senadores) s/ Acción de Amparo pronunciamiento del 24/11/1998, abandono el precedente antes referido y mantuvo el criterio de la subsistencia del gravamen o la existencia de un casus.-



A mayor abundamiento, la innecesariedad de la sentencia aparece manifiesta ante los claros conceptos vertidos por el constituyente provincial cuando en el art. 25° establece los parámetros de igualdad ante la ley: “Todas las personas nacen libres en dignidad y derechos. No se admite discriminación alguna por....sexo...o de cualquier otra índole..” nuestra constitución de 1986, superior en muchos aspectos a su par nacional, tiene consagrado desde aquel entonces las acciones legislativas positivas en similar sentido que las del art. 37 de la Constitución Nacional al decir que no se admite discriminación alguna por sexo o cualquier otra índole (genero), también establece que todos los habitantes son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos, y que la Provincia removerá todo obstáculo que limite de hecho la igualdad o que impida la participación de todos (y todas) en la vida política. Asimismo en art. 42° de la Carta Magna local es más que claro “Todos los ciudadanos gozarán de los siguientes derechos y oportunidades: 1) de participar en los asuntos públicos; 2) de elegir y ser elegidos...” También cobra relevancia el art. 92 inc. 2 en armónica hermenéutica con los ya referidos.-



Que además de lo expuesto, el fallo que pretende una “acción positiva” de parte de los poderes del Estado, no consideró la realidad de la composición de la Legislatura de la Provincia en concurrencia con lo que esencialmente es una acción positiva en el sentido dado en la constitución nacional, tratados internacionales y doctrina.-



Según Quiroga Lavié, Benedetti y Cenicacelaya, las acciones positivas son “aquellas medidas especiales de carácter temporal adoptadas por el Estado encaminadas a acelerar la igualdad de facto en los distintos ámbitos de la sociedad, mediante el otorgamiento de “ventajas” en forma imperativa para corregir una desigualdad fáctica precedente, (...) las cuales cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidades y trato. 5

QUIROGA LAVIE, HUMBERTO BENEDETTI, MIGUEL ANGEL Y CENICACELAYA, MARIA DE LAS NIEVES “DERECHO CONSTITUCIONAL ARGENTINA” T.L.P. 387, ed. rubinzal culzoni, bs. as. 2001



Para Michel Rosenfeld, “las acciones positivas pueden ser definidas como un programa público o privado diseñado para igualar las oportunidades de admisión para los grupos históricamente desaventajados, tomando en consideración aquellas mismas características que han sido usadas para negarles un tratamiento igualitario”..........6



Se puede utilizar dos criterios constitucionales fundamentales para evaluar los programas de acciones positivas...7. El primero implica que dicho programa debe tener un fin, un propḱosito de reparación legítimo y debe haber suficiente base fáctica- o quantum de evidencia- para creer que esta acción reparadora es requerida.-



El segundo criterio, es concentra en la relación causal entre el programa de acción positiva y sus fines, para averiguar si tal programa es el mejor instrumento posible a los efectos de cumplir tales fines.



Al advertirse la situación Provincial respecto del papel destacado de la mujer en nuestra sociedad (para ello basta recodar las innumerables personas del sexo femenino que cumplen funciones en los distintos poderes del Estado, Magistrados, Funcionarias Judiciales, Ministra, Secretarias de Estado, Legisladoras Provinciales, etc.) Se hecha por tierra conceptos apriorísticos fundados en meras apreciaciones interesadas de la realidad; seamos claros nuestras comprovincianas no necesitaron de una ley como las que existen en muchas jurisdicciones provinciales (y la nacional) para posicionarse en la Legislatura Provincial, ergo ¿en el estado actual de la evolución social provincial corresponde que la misma sea sancionada?. La respuesta negativa se impone (si esta es la voluntad legislativa) puesto que el numero de diputadas mujeres en la Legislatura da cuenta del importante número de personas del sexo femenino que ocupan bancas por distintos partidos, por otra parte es la Legislatura Provincial quien debe interpretar (si dicta la norma) por cuanto tiempo tendrá vigencia y obvio es decirlo le corresponde determinar si es que la misma será sancionada, tratada, votada, etc.



Concretamente, las acciones positivas legislativas son dictadas (o deber ser dictadas) por un tiempo limitado por el poder con competencia en la materia, a su vez la norma que se dicte ( en caso de dictarse) debe tener (como toda norma) un fin o finalidad, un propósito, en el caso tal propósito sería que la cámara se componga de una 30% de personas de sexo femenino (lo que en los hechos ya se verifica); y debe haber suficiente base fáctica – o quantum de evidencia- para creer que esta acción reparadora es requerida (lo que tampoco se verifica).- Si ello es así lo determina la Legislatura Provincial, interprete por naturaleza de la voluntad popular así será, pero solo por voluntad del poder legislador.-

6.- RODIGUEZ, MARCEL V. “IGUALDAD, DEMOCRACIA Y ACCIONES POSITIVAS” p. 252

7.- CRITERIOS DE LA SUPREME COURT EN EL FALLE “regents of University of Callifornia v. Bakke,” 438 U:S 265 (19789, citado por Rey, Sebastián A. “El Derecho a la Igualdad, las acciones positivas y el genero” La Ley 2004-A-613



Que el art. 2 de la Convención Americana Sobre los Derechos Humanos (Adla, XLIV-B 1250), establece que, cuando el ejercicio de algunos de los derechos y libertades a los que se refiere el art. 1° no está todavía asegurado por disposiciones legislativas o de otra índole, los Estados signatarios se comprometen a adoptar, de acuerdo con sus procesos constitucionales y las disposiciones de la Convención, medidas legislativas o de otra índole que sean necesarias para la plena vigencia de tales derechos y libertades (Idem art. 2° CEDW) pues bien nuestra constitución provincial del año 1986 en su articulado hace expresa referencia a la prohibición de discriminación por razón del sexo o de otra índole, así como que todos los ciudadanos tienen derecho de elegir y ser elegidos tal y como se expresas en el capítulo correspondiente (Agravio 7°).-



Recapitulando, el pronunciamiento judicial no solo excede la esfera de su competencia asentándose sobre afirmaciones dogmáticas sino que manifiesta un desconocimiento de la realidad jurídico político existente a la fecha de su decisión.-



En síntesis el fallo fue pronunciado sin un criterio actual, en abstracto respecto del planteo de la demandante lo que habilita al superior Tribunal de Justicia para dejarlo sin efecto.



7°) De la Arbitrariedad de la Sentencia al Avanzar Sobre Facultades no Delegadas al Estado Nacional-De la Autonomía Provincial: El resolutorio en crisis, conforme venimos sosteniendo, adolece de defectos de gravedad extrema que lo desnaturalizan como tal siendo violatorio de la Constitución de la Provincia toda vez que avanza afectando gravemente la autonomía provincial al fallar arbitrariamente en contra de facultades no delegadas al Estado Nacional al momento de su incorporación.



El fallo sostiene que ...” la pretensión traída en la demanda consiste precisamente en perseguir que se condene al Estado Provincial para que asuma el cumplimiento de lo que los actores consideran falta de acatamiento al deber contenido en el art. 37 de la Constitución de la Nación...”



Con relación al agravio del epígrafe resulta indispensable recordar lo establecido en los art. 121 y 122 de la Constitución Nacional”, pilares en la organización institucional de nuestro país “Articulo 121.- Las provincias conservan todo el poder no delegado por esta Constitución al Gobierno Federal, y el que expresamente se hayan reservado por pactos especiales al tiempo de su incorporación. Articulo 122.- Se dan sus propias instituciones locales y se rigen por ellas. Eligen sus gobernadores, sus legisladores y demás funcionarios de provincia, sin intervención del Gobierno Federal.-



El texto transcripto es contundente: la elección de autoridades locales es materia reservada exclusivamente a la provincia, sin que pueda el Gobierno Nacional regular el tópico ni aun con el dictado de una ley en tal sentido. Este argumento echa por tierra el fondo de la cuestión sometida a decisión del Tribunal Contencioso Administrativo, quien realizó un notorio esfuerzo en justificar la necesidad de legislar en materia de participación electoral femenina, pero olvidó cualquier referencia a la imposibilidad de aplicación de la ley de cupos nacional en el ámbito provincial.



El art. 37 de la Constitución Nacional no es una disposición aislada, sino que debe hacerse efectivo en el contexto del articulado constitucional, lo que indica que no resulta aplicable a nivel local por un doble motivo: a) en ningún momento dice que las cuestiones electorales contempladas alcanzan a las provincias, y b) el art. 122 reserva la definición del sistema eleccionario al gobierno provincial. Idénticas consideraciones son válidas con relación a la Disposición Transitoria Segunda.



La existencia de tratados internacionales no esteriliza el razonamiento precedente, en la medida en que si el Estado Nacional asume un compromiso fuera del marco de sus facultades delegadas por la Constitución Nacional, ello no compromete a las provincias. quienes cuentan con el sólido respaldo jurídico del citado art. 122.



A las razones precedentes- que por si mismas esterilizan el fallo en crisis- se debe agregar que el Tribunal a quo al acoger la pretensión de la actora desintegra el juego armónico del sistema constitucional provincial con el nacional, ahora bien sin perjuicio de las argumentaciones sostenidas en los puntos anteriores y que son de aplicación al presente agravio en el sentido de la inexistencia de agravio atento la claridad de la normativa constitucional local ( y la composición de la Legislatura). nótese que se violenta de modo grave disposiciones constitucionales que hacen a la existencia misma de la provincia (arts. 1.2y3 de la Constitución Provincial). Este solo agravio hace viable la tacha de inconstitucionalidad, pero a su vez incurre la sentencia en meras afirmaciones dogmáticas asentadas en la sola voluntad del Magistrado.



Al avanzar sobre las facultades no delegadas de la provincia el fallo en su errado razonamiento se asienta sobre meras afirmaciones dogmáticas al sostener que “los diversos proyectos presentados en el seno de la Legislatura no han sido “Tratados” remitiéndose las actuaciones al archivo y por lo tanto no han tenido la consagración legislativa que establecen la Convención Sobre la Eliminación de Toda Forma de Discriminación Contra la Mujer, ratificada por ley 23.179 en el año 1985 y consagrado en nuestra Constitución Nacional en el año 1.994 (art. 37 y 75 inc. 22 y 23), cual es el establecimiento de normas positivas que garanticen la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres”.



En primer lugar dable es poner de relieve que los proyectos existentes en el año 2009 caducaron de conformidad a lo previsto en la Constitución Provincial (art. 119 inc. 3) y a la fecha existen nuevamente con estado parlamentario otros tantos, de ello se desprende que los proyectos fueron tratados aunque no votados y esa supuesta omisión constituye un hecho político demostrativo de la voluntad de la mayoría al menos en ese momento histórico.



En segundo lugar la referencia a que se habría frustrado la consagración legislativa que supuestamente establece (no ordena) la convención ratificada por ley 23.179 y los arts. 37 y 75 inc. 22 y 23 también constituye un dogmatismo y una errónea aplicación del Derecho dado que dichas normas deben ser interpretadas en armonía con la Constitución de la Provincia y no dar preeminencia a la normativa constitucional nacional con exclusividad, según se explicó ut supra.-



En el convencimiento de que lo Constitucional es una ciencia política juridizada sostenemos sin hesitación alguna que el Juzgador al aplicar inarmónicamente las normas antes mencionadas avanzó y atentó contra la autonomía de la Provincia de Jujuy lo que descalifica al fallo como tal. Ampliamos razones:



Si bien es cierto que los nuevos Derechos del Art. 37 de la Constitución Nacional constituyen parte dogmática del sistema de derechos es igualmente cierto que ella refiere a que la provincia debe garantizar (el cupo) respecto de los cargos electivos nacionales, respecto de los cargos electivos provinciales, al ser materia no delegada a la nación se rigen exclusivamente por el ordenamiento jurídico provincial (Constitución de la Provincia y Ley electoral N° 4.164); tan es así que si la Legislatura de la Provincia consagra el innecesario sistema de cupo no podría avanzar sobre las autonomías municipales debiendo en su caso, invitar a los municipios a adherir a tal norma, ejemplo de ello fue la ley N° 4.164 de la Provincia de Córdoba, todo lo cual fluye armoniosamente del sistema representativo, republicano y FEDERAL.-



Así también, nótese que la Constitución Provincial prohíbe las discriminaciones sean estas de cualquier índole, en su art. 25° establece los parámetros de igualdad ante la ley no admitiéndose discriminación por sexo o cualquier otra índole (genero) así también establece que todos los habitantes son admisibles por igual en los cargos y empleos públicos y que la Provincia removerá todo obstáculo que limite de hecho la igualdad o que impida la participación de todos (y todas) en la vida política. Asimismo el art. 42° de la Carta Magna local es mas que claro, también cobra relevancia el art. 92 inc. 2.-



La sentencia ordena a los legisladores a sancionar una ley y al Poder Ejecutivo a promulgarla, norma o sistema que la doctrina ha dado en llamar ley de cupo.-



Lo que parece un acto jurisdiccional arbitrario y carente de fundamentación es en realidad y en pocas palabras la destrucción del sistema federal y la autonomía provincial sustituyéndolo por el sistema unitario de gobierno, antagonismo superado luego de décadas y que cada tanto hacer sentir su impronta histórica, seamos claros, los arts. 1 “La Provincia, tiene el libre ejercicio de todos los poderes y derechos que por la Constitución Nacional no hayan sido delegados al Gobierno Federal”.. 2 “Todo poder público emana del pueblo, pero este no delibera ni gobierna sino por medio de sus representantes y demás autoridades que esta constitución establece, sin perjuicio de la iniciativa popular, el plebiscito consultivo, y el referéndum..” y 3 “ Los representantes de la Provincia, en el ejercicio de su mandato, deberán asumir la defensa de los poderes y derechos no delegados al Gobierno Federal”.. de la Constitución Provincial, resultan abrogados por el fallo ( además de los ya referidos artículos vinculados con el proceso de formación de las leyes y las inmunidades parlamentarias). Recapitulando, el fallo dogmáticamente borra de un plumazo los art. 1,2y 3 de la Constitución Provincial y 121 y 122 de la Constitución Provincial, sin dar una razón plausible, en realidad sin dar razón alguna.



Así también, la sentencia pasa por alto el Art. 6°.- “En ningún caso las autoridades provinciales, so pretexto de conservar el orden invocando la salud pública o aduciendo cualquier otro motivo, podrán suspender la observancia de esta constitución ni la de la nación, ni vulnerar el respeto y efectiva vigencia de las garantías y derechos establecidos en ella”.. así también que “..esta constitución no perderán su vigencia si se dejaren de observar... o fueran abrogadas o derogadas por otro medio distinto de los que ellas disponen...”



En síntesis y concreto el Tribunal Contencioso Administrativo no dictar el pronunciamiento como lo hizo toda vez que se encuentra frente a la valla del violentado art. 15° “Los integrantes de los Poderes Ejecutivo, Legislativo, Judicial y los demás funcionarios públicos, aplicaran la constitución y las leyes nacionales, los tratados con las potencias extranjeras y también los decretos o resoluciones dictados por el Poder Ejecutivo Nacional en uso de sus facultades, siempre que estos últimos no afectaren los poderes no delegados por la Provincia al Gobierno Federal.- 2.- Los Magistrados y Funcionarios deberán aplicar esta Constitución como ley suprema de la Provincia, con prelación a las leyes, decretos, ordenanzas y reglamentos dictados o que dictaren las autoridades provinciales y municipales”...... Este artículo impone un método interpretativo de preeminencia así como los artículos vinculados con el sistema republicano, de división de poderes, formación, sanción y promulgación de las leyes, los que fueron obviados, abrogados ( no declarados inconstitucionales) suspendiendo la observancia de esta constitución mediante un fallo a todas luces arbitrario.-



En conclusión, la sentencia bajo estudio no resiste el análisis constitucional que merece la cuestión raída a los Estrados Judiciales, por encontrarse en flagrante violación de disposiciones constitucionales elementales que respaldan la autonomía provincial. Ello así, el resolutorio en crisis debe ser anulado.



8°) De la Arbitrariedad de la Sentencia al Fallar Respecto de Cuestiones que Exceden el Acotado Margen de la Acción de Amparo: Además de las razones dadas más arriba para el acogimiento del recurso impetrado, la sentencia no respeta lo previsto en la ley 4.442 con relación a las exigencias establecidas para la admisibilidad y procedencia de una acción de amparo.



VIOLACIÓN AL ART 3 DE LA LEY 4.442



En su articulo tercero la referida norma se expide sobre la improcedencia del amparo: “El amparo no será procedente cuando: (..) La intervención judicial.......afectara el ejercicio de potestades reservadas a los otros Poderes constitucionales o el desenvolvimiento normal de actividades fundamentales del Estado requeridas para satisfacer exigencias del bien común.-



Esta previsión legal implica sin más lo equivocado del fallo del Tribunal Contencioso Administrativo en la medida que pretende arrogarse las facultades del Poder Legislativo y las del Poder Ejecutivo, lo que resulta intolerable a la luz de lo previsto en la ley 4.442 y del Régimen Republicano de Gobierno que la Constitución Nacional y Provincial imponen.



Esta primera consideración no nos exime de afirmar enfáticamente que el amparo impetrado por la contraria no reúne otros requisitos mínimo exigidos por la ley y la jurisprudencia para tener favorable acogida, lo cual perjudica sustancialmente los intereses del Estado Provincial.



El caso sometido a decisión del Tribunal no encuadra en la ley 4.442, excediendo la pretensión esgrimida la finalidad prevista en la misma.



En la presente controversia, los demandantes invocan como objeto de su acción que los otro poderes del estado han omitido dictar una norma que regule los cupos femeninos. Esa es la única cuestión planteada en autos. y en esos términos ha sido trabada la litis.



La omisión endilgada al Estado Provincial carece de sustento en virtud de la existencia de vías idóneas para la canalización de la pretensión bajo estudio. El ya citado art. 118 de la Constitución Provincial y la existencia actual de proyectos de ley en tal sentido confirman el argumento que se expone.



Es por ello que la sentencia criticada es errónea cuando afirma que “...considero que ésta vía del amparo es la más apta para hacer cesar este tipo de omisión inconstitucional de conformidad a lo previsto en el art. 43 de la C.N. y art. 41 de la C.P...” (fs. 505).-



El a quo, mediante la simple invocación de los artículos constitucionales citados, omite considerar la reglamentación que de los mismos realiza la ley 4.442. Esta omisión en la sentencia bajo estudio implica obviamente que la misma no ha sido analizada ni declarada inconstitucional por el Tribunal Contencioso Administrativo, lo cual conduce necesariamente a concluir sobre su validez y aplicación a los casos por ella alcanzados.



En este sentido, doctrinariamente se afirmó que: Estimo que el amparo ha expandido su alcance, después de la reforma de 1994, pero no en la medida de interferir en el ejercicio de las atribuciones constitucionales de los otros poderes del Estado. 8



La CSJN tiene dicho que “el proceso de amparo es un proceso excepcional, utilizable en delicadas y extremas situaciones en las que por carencia de otras vías aptas, peligra la salvaguarda de derechos fundamentales, y exige circunstancias muy particulares caracterizadas por la presencia de arbitrariedad o ilegalidad manifiesta que, ante la ineficacia de procedimiento ordinarios, originan un daño concreto y grave, sólo eventualmente reparable por es vía urgente y expeditiva (Fallos: 327:5246, considerando 3°, 310;576 y 2740; 311:612, 1974 y 2319; 314:1686; 317:1129; 323;1625 y 2097).-”



8 Gelli, Maria Angélica, “Constitución de la Nación Argentina- Comentada y concordada”, Ed. La Ley, Bs. As. 2003 pag. 397.-





Por su parte la Constitución local regula el amparo con similares requisitos a los previstos en la Constitución Nacional, por lo que igual conclusión corresponde arribar en relación a nuestra Carta Magna provincial, cuyo art. 41.- establece que “Toda persona puede deducir demanda de amparo contra cualquier decisión, acto y omisión de una autoridad administrativa provincial o municipal que amenace o restrinja o impidan de una manera ilegítima el ejercicio de los derechos reconocidos por la Constitución Nacional o por esta Constitución..(..)



En consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores, cabe citar lo establecido en la ley provincial que rige el amparo (ley 4442) la que prohíbe esa acción cuando la pretensión en ella contenida implique cuestionar actos consentidos, expresados por manifestaciones inequívocas de voluntad que entrañen ese consentimiento, o soslayar el trámite regular de una causa, o desconocer decisiones administrativas sujetas a revisión judicial oportuna y suficiente (art. 3 inc.d ).-



Es preciso destacar al respecto que la situación actual en materia electoral es similar a la existente en elecciones anteriores, sin que en aquellas oportunidades se esgrimiera discriminación alguna de las mujeres al momento de presentarse en la candidatura a cargos electivos.



Como podrá advertir V.E. en el caso de autos no se configura una omisión inconstitucional, en el sentido que pueda entenderse que el silencio del legislador implique una renuncia a legislar, toda vez que existen trámites específicos sobre la materia, con lo que la pretensión de que la judicatura realice la voluntad constitucional hace peligrar sin duda la seguridad jurídica.



Por ende la vía amparo se torna absolutamente improcedente, por lo que corresponde su rechazo, con costas.



INEXISTENCIA DE ILEGALIDAD Y ARBITRARIEDAD.



No existe arbitrariedad y menos ilegalidad en el actuar del Estado. Por el contrario, el sometimiento de la cuestión de cupos femeninos al debate parlamentario es una necesidad insoslayable por las características de la problemática a resolver. No puede aplicarse sin más una ley nacional en la provincia, sin que se analice profundamente si la misma resulta ajustada a la realidad local.



Esta situación agravia cuando se observa que el tema sub examine merece apoyo y crítica en la doctrina luego de la reforma constitucional del año 1994. Al respecto se ha dicho que..(...) lo regalado por una cláusula transitoria segunda, correspondiente al art. 37 de la Constitución es, por decir lo menos, inconveniente. La mencionada cláusula transitoria, al mandar que las acciones positivas en materia de acceso a los cargos electivos, no podrán ser inferiores a las ya vigentes, está haciendo referencia a la llamada ley de cupo femenino 24.012 y a su decreto reglamentario 379/93. Con ello la cláusula transitoria está constitucionalizando- es decir, haciendo permanente, salvo reforma constitucional- una medida que por naturaleza de ser transitoria.- 9



Lo dicho pone en evidencia, por un lado, que no hay violación constitucional por parte de la accionada, y por otra que las particularidades del tema bajo estudio necesitan de un debate profundo ante el órgano competente para el dictado de la ley formal y no el marco escueto de la acción de amparo.



Es el Poder Legislativo quien constitucionalmente tiene la potestad de analizar la necesidad de implementación de una ley de cupo femenino precisamente porque son los representantes elegidos por el pueblo para debatir la madurez democrática y social del mismo y regular las instituciones en consecuencia.



EL DAÑO INMINENTE Y GRAVE



Otro requisito del instituto del amparo que también omitieron acreditar los accionantes y que se encuentra en estrecha conexión con lo expuesto en el párrafo anterior, es lo vinculado con el daño que se denuncia y la urgencia en la intervención del órgano jurisdiccional.



En todo el libelo introductorio se hacen solo referencias doctrinarias y abstractas sobre un supuesto daño que produciría la omisión legislativa esgrimida.



Al contestar la vista corrida al Estado Provincial sobre la media cautelar solicitada se sostuvo que los amparistas consideran procedente la acción (por la supuesta verosimilitud de su derecho) con la sola invocación en las garantías constitucionales consagradas en la Constitución Nacional (art. 16, 37 y 75 inc. 22).-



9 Gelli, Maria Angélica, “Constitución de la Nación Argentina- Comentada y anotada”, Ed. La Ley, Bs. As. 2003 pag. 330-



Sin embargo, olvidan los demandantes que el Estado Provincial actúa las previsiones normativas citadas y garantiza a los habitantes de la provincia el goce de esos derechos, pero dentro de un marco regulatorio y reglamentario, concreto y determinado, cuya elaboración pertenece al Poder Legislativo y a la Justicia Electoral.



Así, la Ley N
4.164 (Código Electoral de la Provincia) no posee norma alguna que lesione el derecho invocado por los actores, toda vez que de los artículos pertinentes surge que la regulación es idéntica para ambos géneros, con lo que se garantiza a todas las mujeres la posibilidad de participar de los actos eleccionarios en igualdad con los hombres.-



Ello se observa claramente de las disposiciones del referido cuerpo lega, en donde los candidatos solamente deben ser electores hábiles y reunir las condiciones que establece la Constitución de la Provincia como las que exige la Carta Orgánica del Partido Político al que pertenecen (art. 39). No existe otra limitación.



Ahora bien, puede suceder que los amparistas consideren que no es suficiente garantía la que brinda nuestro Código Electoral, pero ello no los autoriza a que recurran a una media cautelar y a una acción de amparo a los fines de lograr la modificación o abrogación de este cuerpo legal o de aquel en el que se establece el régimen de los partidos políticos, ya que ello excede ampliamente el marco procesal de la acción de amparo. Máxime ante la contundencia del art. 3 de la Ley 4.442.-



Es decir, que las acciones positivas en la regulación de los partidos políticos y en el régimen electoral, a los fines de lograr la igualdad real de oportunidades entre varones y mujeres para el acceso a los cargos públicos y partidarios, no puede ser impuesta a través de una acción de amparo.



La norma constitucional esgrimida por la actora, a saber, el art. 37 de la Constitución Nacional, que se halla ubicada en su Capitulo II, entre los Nuevos Derechos y Garantías, al día de la fecha, ya tiene prácticamente quince años de vigencia.



Vale entonces preguntarnos ¿ Que urgencia puede existir cuando ya hemos atravesado sendos procesos eleccionarios desde la vigencia de la norma constitucional sin que se haya lesionado algún derecho político? ¿Es urgente el dictado de una ley de cupos cuando la Legislatura Provincial cuenta con un 31,25% de mujeres en su conformación?



De lo expuesto se colige que los accionantes no padecen de un daño inminente y grave que autorice la procedencia formal del amparo. En definitiva, ha quedado establecido que no existe decisión, acto u omisión de la autoridad administrativa que restrinja o impida el ejercicio de los derechos consagrados constitucionalmente y mucho menos que ello cause daño patrimonial a los accionantes. Una vez más se advierte que la sentencia criticada debe ser dejada sin efecto.



9.- De la Arbitrariedad de la Sentencia al Fallar Cuestiones no Justiciables y Cuestiones Políticas No Justiciables: Que el presente agravio en algunos aspectos se superpone con los agravios anteriores, pero el mismo cobra especial relevancia en atención a las particularidades del fallo que violenta la Constitución Provincial desde sus cimientos, así, tal y como ya se dijera la sentencia, destruye los arts. 1,2,y 3 de la Constitución , aniquila el sistema de formación de las leyes, invade esferas de la legislatura provincial, amenaza a los legisladores que se abstengan y también que no voten en un determinado sentido, se entromete en las facultades reservadas al Poder Ejecutivo Provincial ordenándole promulgar una ley obligándolo a no utilizar el veto instrumento constitucional, todo ello en abstracto sin un criterio actual iy ante la manifiesta inexistencia de un “casus”, ello sin hesitación que estamos frente a una cuestión no justiciable.



Las categorías de cuestión no judiciables son una creación de la jurisprudencia pretoriana de la CSJN. Entiéndese por tal, líneas jurisprudenciales uniforme y perdurablemente establecidas y sistemáticamente acatadas que integran el derecho positivo del país.



Ahora bien, las cuestiones políticas no justiciables son una especie del género cuestiones no justiciables (CNJ) . Por eso toda cuestión política es no justiciable, pero no toda cuestión no justiciable es una cuestión política.



Se pueden distinguir por lo menos dos categorías de cuestiones no justiciables.



Las cuestiones privativas del Ejecutivo y el Legislativo sean o no políticas, así por ejemplo respecto del primero las facultades de los art. 120 y 121 de la Constitución Provincial, respecto de los segundos el art. 118 de la Constitución Provincial, en lo que al fallo recurrido respecta.



Las cuestiones políticas “stricto sensu” que implican la adopción de decisiones de esa naturaleza, tal por ejemplo. Las relativas al sistema político y representativo normado en los art. 1, 2 y 3 de la Constitución Provincial etc.-



Se podrían agregar que, también son cuestiones no justiciables aquella en donde no hay un derecho subjetivo ni un interés legítimo vulnerado. Por ende, no hay agravio. Al no haber un derecho afectado tampoco hay acción es decir la inexistencia de una causa o casus.



No justiciabilidad quiere decir sustracción de determinadas cuestiones de la potestad juzgadora de los magistrados judiciales y fundamentalmente del control de constitucionalidad.



10 Siguiendo a Bianchi se puede decir que, a titulo enunciativo, las razones por las cuales una cuestión es no justiciable, serían:

1.- La zona de reserva de los órganos legislativo y ejecutivo (que este fallo avasalla).-

2.- La naturaleza discrecional de la decisión.

3.- La propia naturaleza de la función judicial que resiste el planteamiento de cuestiones de tipo general que no afecten directamente la esfera jurídica de un individuo.



Las cuestiones políticas aparecen como un status de injusticiabilidad destinado a amparar la no revisión de ciertas determinaciones originadas en los órganos ejecutivo o legislativo.-





10.- MARCHIONNI, José E. “ La división de poderes y las cuestiones políticas no justiciables”. UNLP 2005-36, 564.



Así pues, según Quiroga Lavié, se denominan cuestiones políticas aquellas que son propias de los Poderes Políticos y que, por ende no son justiciables, dado que, son discrecionales de aquello. Se entiende que sostener la plena justiciabilidad de todas las cuestiones implicaría la Intromisión del Poder Judicial en la esfera propia de los otros poderes, con el consiguiente conculcamiento del principio de Separación de Poderes y el establecimiento del Gobierno de los Jueces (Lambert).-



Cabe aclarar que todo acto político producido por órganos del Estado está fundado en normas de competencia que distribuyen el poder y lo organizan. El órgano tiene poder en razón de su competencia, no debe deformarla. El salirse o exceso de competencia por parte de los órganos políticos engendra una cuestión justiciable (art. 116 CN).-



El punto de toque de la doctrina sobre las cuestiones políticas está en precisar cuando el órgano que realiza un acto político excede su competencia.



Bianchi, siguiendo a Tribe, señala que tres son los criterios que se han dado para el análisis de las cuestiones políticas no justiciable.

1.- Clásico (división de poderes, evitar intromisión).

2.- Prudencial (autorrestricción del P. J. para protegerse).

3.- Funcional (situaciones fácticas de compleja estructura insusceptibles de prueba).



El primero aparece en “Marbury vs. Madison” en el famoso “dictum” del Juez Marshall que dice así: “De acuerdo a la Constitución de USA el presidente está investido de ciertos e importantes poderes, en cuyo ejercicio debe usar su propia discreción y es responsable sólo ante su país en su carácter político y ante su propia conciencia”. “Las cuestiones políticas por su naturaleza nunca pueden resolverse en esta Corte” (criterio estrecho, tautológico).-



El segundo, parte de la base que el Tribunal posee discrecionalidad para autoinhibirse a fin de eludir o evitar un choque con los poderes políticos. Es la teoría del “sef restraint” o autolimitación del órgano jurisdiccional..-



El tercero sostiene que las cuestiones políticas no justiciables nacen como consecuencia de que el PJ no puede dentro de los limites de un caso judicial resolver algunos planteos que exceden esos parámetros (como se prueba la emergencia?, la conmoción interior? etc



En los EE.UU. el origen de las “political questions” debe hallarse remotamente en uno de los dictum de Marbury vs. Madison (1803). Para Oyhanarte el dato es revelador. La doctrina sobre el control judicial de constitucionalidad y la de las cuestiones políticas fueron enunciadas simultáneamente en la misma sentencia por el más grande juez de EE.UU.



De todos modos la doctrina frente a situaciones de conflicto con los restantes poderes en materia de control de decisiones de contenido político se consagra en Luther vs. Borden (1849).-



También se señala como “leanding case” en esta materia el caso Colgrove vs. Green (1946). Hechos: tres votantes de los distritos más densamente poblados de Ilinois iniciaron una acción judicial para impedir unos comicios impugnando la distribución de bancas dado que no fue conformada, según ellos de acuerdo a reglas dictadas por el Congreso, lo cual afectaba la igualdad ante la ley. Sentencia: desestimó la pretensión sosteniendo su incompetencia por fallar un reclamo que debía ser cumplido por los poderes de gobierno. Aquí prevaleció la opinión de otro famoso Juez norteamericano Frankfurter quien opinó que, “si el Congreso dejó de ejercer sus poderes el remedio, en última instancia, reside en el pueblo”.-



Frankfurter completó las parcas razones adelantadas por MARSHALL, así pues sostuvo:

 Es contrario al sistema democrático que los jueces se vean envueltos en las controversias de la política.

 El Judicial es el menos democrático de los Poderes (Witeker vs State of North Carolina- 1948).

 La historia enseña que la independencia de los jueces resulta comprometida cuando son tomados por pasiones militantes y asumen responsabilidades primarias en la opción entre alternativas políticas, económicas y sociales (Dennis).

 La potestad de los jueces para declarar la inconstitucionalidad de las leyes está sujeta a dos principios rectores que nunca deben borrarse de la conciencia judicial: Uno que no deben opinar sobre el acierto o conveniencia de las leyes. El otro es que mientras las facultades del Ejecutivo y el Legislativo están subordinadas al control judicial, la única limitación que pesa sobre los jueces es su propio sentido del “self restraint”.

 Para la eliminación de leyes inconvenientes no debe recurrirse a los tribunales sino a los comicios (BUTLER).





Subyace en estas ideas el principio de control político expuesto por Waite en Munn vs Illinois (1877) seg{un el cual: “para la solución de determinados asuntos ha de recurrirse “to the polis not to the courts”. Nuestra CSJN se hizo eco de esta idea en los precedentes Rendon y Tomas Berreta.



En nuestro país, el “leading case” en es materia es el caso Cullen c. Llerena (1893) que versa sobre la intervención federal y cuestiones formales sobre sanción de las leyes y presenta además la primera crítica vemácula a la doctrina de las CPNJ en el voto en disidencia de Luis V. Varela.



En su Dictamen el Procurador Sabiniano Kler propuso el rechazo de la demanda por dos argumentaciones: a) la falta de legitimación del gobierno de hecho para invocar la representación de la Provincia ante la jurisdicción originaria de la CSJN., Y b) La existencia de una CPNJ. Pero la Corte no se hizo cargo del mismo y entro directamente al problema de la cuestión política no justiciable. La sentencia dice: “La intervención nacional en las provincias, en todos los casos en los que la Constitución lo permite o prescribe, es, como queda dicho, un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde exclusivamente a los poderes políticos de la Nación y así esta reconocido en numerosos precedentes al respecto sin contestación ni oposición de ninguna participación del Poder Judicial”. “Es una regla elemental de nuestro Derecho Político que cada uno de los tres altos poderes aplica e interpreta la Constitución por si mismo cuando ejercita las facultades que ella le confiere respectivamente”.



Valido es recordar que la CSJN declaró la existencia de cuestión política y no ejerció el control judicial en cuestiones privativas de cada poder. Caso Sojo (1887).-etc.-



Hechas estas acotaciones, es claro que el fallo invade zonas reservadas a otros poderes del estado, así también que la forma, modalidades oportunidad, etc de tratamiento de un proyecto de ley es facultad indelegable y privativa de la Legislatura de la Provincia conforme se expresara en los anateriores agravios.-



De los conceptos vertidos en el presente agravio, que complementa e integra los anteriores, surge con meridiana claridad lo errado de la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo al invadir esferas propias del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo ordenando llevar adelante un tarea (la sanción y promulgación de una ley) que constituye un hecho político, una cuestión política, y una cuestión no justiciable vedado al Poder Judicial al encontrarse fuera de su ámbito de actuación, en tal sentido se dijo que ..”También resulta suficientemente conocido que es una regla elemental de nuestro derecho que cada uno de los tres altos Poderes del Estado aplica e interpreta las facultades que ella les confiere respectivamente (Fallos 53:420; LL. 1986-B-213)” así también que “..Percibir cuando es aplicable el principio de la no judiciabilidad y cuando la excepción que habilita la intervención judicial en resguardo de normas constitucionales, es cuestión que en cada caso concreto ha de ser detenidamente analizada, avizorando con agudeza las especiales circunstancias de las mismas, pues en la mayoría de los conflictos que llegan a los estrados judiciales, la frontera entre uno y otro resulta difícil de vislumbrar.- (LA N° 55, F° 231/235, N° 39).-



En sintesis, el resolutorio en crisis no resiste el menor análisis desde el punto de vista del Derecho Constitucional y de las peculiaridades de nuestro sistema constitucional provincial.



En conclusión_ Resulta que la sentencia en crisis peca de una manifiesta ARBITRARIEDAD por cuanto no constituye una derivación razonada del derecho vigente con sujeción a las constancias de la causa, constituyendo un apartamiento de normas expresas de la constitución nacional y provincial.





VI. PRECEPTOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS



De conformidad a lo expresado up supra, es evidente que con las sentencias en crisis se ha conculcado el Derecho de Defensa y de Debido Proceso Legal que asisten al Estado Provincial (Ar. 18C.N.) En que igual sentido, se conculcó el PRINCIPIO DE LEGALIDAD (Art. 19 C.N.) ya que nadie puede ser obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe.



Asimismo, se observa conculcación del Art. 29 de la Constitución Provincial desde el momento en que no se permitió al Estado Provincial ejercer una adecuada defensa de sus derechos cuando ni siquiera fueron considerados los planteos efectuados en tal sentido. lo que también puede traducirse en que no se respetó su derecho a ser oido: y además no se respetó el debido proceso.



Por ultimo, se hace notar que el fallo en crisis violeto toda y cada una de las normas constitucionales que hacen a la división de poderes, autonomía provincial, inmunidades parlamentarias, tal y como se expresan en los capítulos correspondientes.



VII.- PLANTEA EL CASO FEDERAL



Que ante el hipotético y poco probable supuesto que VE. no acoja el presente recurso y a fin de poder recurrir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación por la vía que me acuerda el Art. 14 de la Ley N° 48 o, en su caso, en mérito a la Doctrina de la Arbitrariedad Sentencia pretorianamente sentada por aquel Máximo Tribunal, dejo formulado el caso constitucional de carácter federal (Art. 14,,,,,,,,,,,,,,,,, 16, 17, 18, 28, 31, 75, 121, 123, siguientes y concordantes de la Constitución Nacional.



VIII.- PETITORIO



Por lo expuesto, de V.E. solicito.

1.-) Me tenga por presentado, parte y por constituido el domicilio legal.

2.-) Tenga por deducido en debido tiempo y forma el presente Recurso de Inconstitucionalidad en contra de la Sentencia emitida por la Sala I del Tribunal Contencioso Administrativo.-

3.-) Previo traslado a la contraria y producción del informe fiscal, dicte sentencia haciendo lugar al presente, revocando las resoluciones en crisis, con costas a la contraria en caso de oposición.

Proveer de conformidad, SERA JUSTICIA.

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